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Los servicios de la Sociedad de la Información: regulación jurídica

La polémica suscitada con el anteproyecto de Ley redactado por la Administración obliga a un análisis inicial del texto y especialmente de su objeto que no es otro, según recoge la Exposición de Motivos, que la incorporación de la Directiva 2000/31 CE; de este modo si el texto es reflejo de la norma comunitaria carecerían de sentido práctico las críticas vertidas, que debieron orientarse en su momento, hacia el texto de la norma europea, publicada en el DOCE el 17 de julio de 2000. Es sin embargo, ahora, cuando los Estados miembros van a cumplir con el mandato de transposición antes del 17 de enero de 2002, cuando de modo extemporáneo, al menos desde un punto de vista pragmático, se producen determinadas oposiciones frontales. Precisamente sería bueno recordar aquí que por Resolución legislativa del Parlamento Europeo, en vistas a la adopción de la citada Directiva, se pedía a la Comisión que garantizara una aplicación rápida y rigurosa de la Directiva en los Estados miembros. Expuesto lo anterior, y desde un punto de vista formal, debemos dejar claro que el texto propuesto solo pretende, tal como se recoge en su Art. 1, la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios; por tanto, es una ley parcial que crea un marco jurídico especial y que no armoniza la legislación sobre la materia. La cuestión se centra, por tanto, en determinar si el anteproyecto se extralimita o, por el contrario, se ajusta a las exigencias de la Directiva. En primer lugar y atendiendo a lo que deba entenderse por Sociedad de la Información, el anteproyecto establece un criterio extensivo, acorde con la norma europea, al estimar ésta que los servicios cubren una amplia variedad de actividades económicas incluso servicios no remunerados, como los de información en línea o comunicaciones comerciales. Algunos críticas se centran en defender la exclusión del ámbito de aplicación para aquellos servicios y prestaciones que carezcan de ánimo de lucro, pero eso constituye una generalidad que precisa de mayores matizaciones porque, con independencia del sentido económico, el principio de confianza del usuario demanda en muchos casos una protección no condicionada a la gratuidad del servicio. La implantación a los prestadores de servicios de obligaciones de identificación, precios, condiciones generales, posibilidad de corrección de errores y aceptación expresa, constituyen exigencias necesarias en garantía y defensa de los derechos del consumidor; y, por otro lado, la constancia registral de los dominios no nos parece que contravenga el principio de publicidad comercial, clásico en nuestro derecho mercantil, siempre desde luego, que se limite la obligación a los Registros Mercantiles. En una dirección completamente distinta, nos parecen excesivas y de dudosa exigencia las obligaciones de información general y de contenidos que recoge el anteproyecto, principalmente en estas últimas donde llega a establecerse, incluso, la de comunicar a las autoridades administrativas, a solicitud de estas, la información que les permita identificar a los destinatarios de servicios, exigencias que, por cierto, van mas allá del marco europeo. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, hay que señalar que es producto exclusivo de los redactores del anteproyecto, ya que la Directiva se limita a indicar que las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias; en este sentido parecería aconsejable evitar el desarrollo desmedido de la potestad sancionadora de la Administración y sobretodo, cumplir el mandato de la proporcionalidad. En líneas generales el anteproyecto resulta, en alguna medida, intervencionista con asunción de poderes excesivos para la Administración, mas allá de los que sucede en el mundo mercantil ordinario, por lo que el texto debiera suavizarse eliminando los elementos negativos sobretodo si, como señala la Directiva, en un contexto mundializado es preciso una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos.

Viñeta publicada el 20 de febrero de 1870 en La Flaca n.º 35 Tendencias

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