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Ley de protección de datos (II)

Una oportunidad perdida

La precipitación de la tramitación de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal 15/1999, de 13 de diciembre, se refleja, entre otras cosas, en la inconsistencia de la terminología. Se mantiene la voz “afectado” (45 veces), se habla otras de “interesado” (42 veces) o se usan ambas voces (“interesado o afectado”). Basada en la directiva en el concepto de “tratamiento”, por estimar que el concepto de “tratamiento”, por estimar que el concepto de “fichero” no estaba a la altura de la tecnología, por lo cual reserva este concepto para los tratamientos no automatizados, el texto ha conservado ambos vocablos, sin que el concepto de fichero se emplee para los tratamientos no automatizados. Normalmente se habla de “fichero” a secas, que aparece 100 veces y otras de “tratamiento” (113 veces). Asimismo, se usan las expresiones “responsable del fichero” (16 veces) y “responsable del tratamiento” (18 veces). El legislador debería haber utilizado solamente la voz “tratamiento” y la expresión “responsable de tratamiento”. Naturalmente, cuando el texto se limita a transcribir preceptos de la Directiva, como es el caso del artículo 4 de ésta, en los artículos 2-1 c) y 5-1, párrafo segundo, usa la expresión “responsable del tratamiento”. En este último precepto se ha cambiado, sin embargo, la voz “tránsito” que figura en la Directiva, por la de “trámite”. No es una errata, puesto que no ha habido correcciones de erratas y en la separata de la edición oficial se ha mantenido. La plena aceptación del concepto de tratamiento como piedra angular del texto habría redundado en una mayor coherencia del conjunto de la regulación de la protección de los datos personales. El Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del servicio universal de las telecomunicaciones, contiene un capítulo III relativo a la protección de datos en los servicios de telecomunicaciones (transposición de la Directiva 97/66/CE) y sólo se refiere a tratamientos de datos personales que vienen exigidos por la digitalización. Se trata de servicios cuya prestación requiere el uso o tratamiento de datos de los abonados, pero sin que ello implique necesariamente la creación de ficheros susceptibles de notificación. El uso de la red Internet no es tampoco otra cosa que un tratamiento que con frecuencia comprende datos de carácter personal.
La precipitación del legislador se refleja asimismo en la duplicidad que se observa entre los artículos 7-6 y 8, referentes al tratamientos de los datos de salud. En ambos preceptos se prevé la posibilidad de tratar automáticamente los datos de salud.

Viñeta publicada el 20 de febrero de 1870 en La Flaca n.º 35 Tendencias

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