LSSICE: España ya tiene una ley que regula Internet
Casi dos años para una producción legislativa abanderada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Un Ministerio de nueva planta que no se ha caracterizado ni por la popularidad ni por la cantidad de medidas que ha adoptado. Incluso, hay voces disidentes que consideran muy deficiente la actuación de Ciencia y Tecnología hasta la fecha.
Una ley polémica
La LSSICE, ha suscitado fuertes críticas por parte de diversos sectores sociales. Una Ley que ha llegado a ser calificada de peligrosa y de totalitaria.
Según Amadeu Abril, Abogado y Consejero de la firma legal Cuatrecasas, “desafortunadamente la Ley mezcla dos lógicas, dos orígenes, dos sensibilidades. Una, originaria de la Directiva, que intenta promover los servicios de la Sociedad de la Información fomentando medidas que generen confianza. Otra, en cambio, parece desconfiar en gran medida de estos mismos servicios, acentuando sobremanera los riesgos de la utilización de las tecnologías de comunicación electrónica para fines delictivos”.
Muchos le achacan que vulnera derechos y libertades fundamentales e incluso se ha llegado a decir de ella que convierte la información en una mera mercancía. Cristina Herranz y José María Almejeinda, Abogados de Landwell, achacan la polémica suscitada por esta Ley a, “en primer lugar, la novedad y complejidad de las materias objeto de regulación y, en segundo lugar, por las amplias facultades de control que en los primeros borradores de la norma se concedían a las autoridades administrativas”. El hecho de que afecte a Internet también influye en las críticas. Para César Saiz, de Garrigues Abogados, “uno de los valores que más se aprecian en Internet es la libertad. Cualquier tipo de norma que de alguna forma venga a regular, tratar o normar lo que ocurre en Internet, resulta por sí misma polémica”.
Unos objetivos por cumplir
El objeto de la LSSICE es regular cualquier tipo de actividad que se realice por medios electrónicos. Son los denominados “servicios de la Sociedad de la Información”. Además todo aquel que preste un servicio considerado como perteneciente a la Sociedad de la Información cae dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Precisamente el ámbito de la LSSICE es uno de los aspectos que más se ha criticado. Las críticas apuntan a que dicha Ley va mucho más allá en su ámbito de aplicación que la Directiva europea en la que se basa y que incluye normas extra que no debería incluir.
La propia LSSICE señala que viene a incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/31/CE o Directiva sobre Comercio Electrónico. También incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE sobre Acciones de Cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular una acción de cesación.
Es cierto que la Directiva 2000/31/CE no recoge un concepto claro de lo que ha de entenderse por servicios de la Sociedad de la Información. Esto ha dado pie al ejecutivo español para preparar un texto legal amplio y aplicable a toda actividad desarrollada por medios electrónicos.
Hay juristas que en su día apuntaron que la Directiva sobre Comercio Electrónico debería haberse incorporado al ordenamiento jurídico español no mediante una sola ley, sino modificando exclusivamente, una por una y por separado, la normativa de cada materia o institución que se vieran afectadas por dicha Directiva.
Para Amadeu Abril, “la LSSICE, en su transposición de la Directiva, se ha quedado corta al no resolver algunos importantes problemas de nuestro ordenamiento jurídico. Además, al lado de este núcleo facilitador del comercio electrónico tiene una serie de normas, que no provienen de la Directiva, sino de una lógica digamos ‘policial’: medidas encaminadas al control de los prestadores de servicios y de los usuarios, algunas de ellas de dudosa oportunidad y eficacia. El resultado final es un poco confuso”.
Aportaciones legales
El texto de la LSSICE, confuso o no, recoge diversas aportaciones. Respecto a la contratación electrónica, esta Ley reafirma el principio de la libertad de forma de los contratos celebrados en Internet. Otorga el mismo valor jurídico a contratos formalizados electrónicamente que a otros con otro soporte documental. También establece como principio general que el momento de perfección de los contratos celebrados por medios telemáticos tiene lugar cuando el oferente conozca o pueda conocer la aceptación del destinatario de la oferta. Otras se refieren a la libertad de prestación de servicios de la Sociedad de la Información, sin requerir ningún tipo de autorización previa; aunque sí es necesario inscribir al menos un nombre de dominio en cualquier registro público. Una tercera versa sobre los criterios para determinar la diligencia de un prestador de servicios; éste no será responsable de los daños o perjuicios que se causen a través de los servicios que suministra, salvo que conozca con anterioridad la ilicitud de los contenidos servidos o cuando posteriormente conozca esa ilicitud y no actúe con prontitud para evitar que el daño se siga produciendo. Una aportaci