Adaptación, no rebelión, ante el IVA digital

Una insistente, aunque inocua, campaña en los medios norteamericanos ha denunciado la introducción de nuevas reglas fiscales europeas que afectan a las ventas en línea de servicios electrónicos. Desde el pasado 1 de julio, es aplicable el IVA a las transacciones online entre un proveedor no comunitario y un cliente residente en la Unión Europea, según la tasa que se aplica cuando el proveedor es una empresa europea. Por supuesto, el IVA ya era exigible al comercio electrónico sobre bienes físicos; por lo que la novedad consiste en su extensión a “intangibles” como la descarga de software, así como a las subastas y, en general, a todo servicio sobre Internet que sea algo más que un acto de comunicación.

Mal podría argumentarse que la nueva directiva 2002/38/EC [versión española en [http://europa.eu.int/eur-lex/es/dat/2002/I_128/I-1282002015es/00410044.pdf] resulta una sorpresa, puesto que fue adoptada en julio de 2002 por el Consejo Europeo y que, de hecho, las principales empresas norteamericanas se han adaptado con tiempo.
En sí misma, la medida representa una extensión lógica de la práctica fiscal europea, lo que no ha impedido que provocara desconcierto al otro lado del Atlántico. Al menos, es lo que han dicho los medios de prensa, siempre dispuestos a subrayar las diferencias entre la legislación estadounidense y las normas europeas. La reacción más airada, aunque pintoresca, ha sido el lanzamiento de una campaña de protesta a través en la Web [www.brusselsteaparty.com], que evoca simbólicamente el Boston Tea Party, rebelión fiscal que en el siglo XVIII que fue el detonador del movimiento de independencia de las colonias inglesas de América del Norte.
En nombre de la sagrada libertad de comercio, los contestatarios denuncian que las empresas americanas se convertirán, en virtud de la directiva, en recaudadores de impuestos para 15 gobiernos diferentes, “y esto no es nada – advierten – al lado de lo que vendrá cuando otros 10 países ingresen en la UE el año próximo”
Hablando seriamente, para la UE estas quejas no tienen razón de ser: la directiva se enmarca en los principios adoptados por la OCDE – por tanto, con participación de Estados Unidos – en 1998 acerca de la fiscalidad que debe aplicarse al comercio electrónico. Claro que, desde entonces, se pinchó la burbuja y todo el mundo parecía de acuerdo en no provocar más daños.
Desde el punto de vista europeo, los cambios en el régimen del IVA para ajustarlo al auge de transacciones electrónicas vienen a corregir una distorsión competitiva, al asegurar que los proveedores europeos y no europeos están sometidos a las mismas normas. Hasta ahora, descargar software de un suministrador americano no implicaba para el usuario el pago del IVA, algo que sí ocurría cuando el suministrador era una empresa europea; en consecuencia, había una ventaja para el primero en el precio final. Desde el 1 de julio, ambos están en igualdad de condiciones.
El principio básico es que el impuesto pasa a calcularse en función del lugar de residencia del comprador y no del país donde está radicado el vendedor. En consecuencia, cuando una empresa europea vende un producto o servicio digital a un cliente estadounidense, deja de cargar el IVA, por cuanto el cliente reside fuera de la Unión. Con lo que, en cierto modo, la ventaja relativa se invertiría. El comisario europeo Frits Bolkenstein ha subrayado este último aspecto: “la directiva elimina la obligación para las firmas de UE de aplicar el IVA cuando exportan a otros mercados, con lo que desaparece una desventaja competitiva que las perjudicaba”.
La directiva europea presenta una lista ilustrativa de los productos y servicios que caen bajo sus normas: alojamiento y mantenimiento a distancia de sitios web, así como de programas y equipos; suministro de software y sus actualizaciones, provisión de bases de datos, imágenes e información; venta – en soporte físico o descarga en línea – de música, películas y juegos; transmisión online – incluida la suscripción - de contenidos y eventos culturales, científicos, deportivos y de entretenimiento, etc; servicios de formación a distancia.
En virtud de la nueva norma, el tratamiento es distinto según la transacción sea del tipo B2B, entre empresas, o B2C, con un consumidor o usuario final. En el primer caso, las obligaciones fiscales del comprador se resuelven a través de un mecanismo de compensación automática, sin que el proveedor extracomunitario tenga que practicar retenciones. Deberá, eso sí, confirmar con la autoridad europea competente cuál es la circunstancia fiscal de su cliente, para lo que se ha establecido un sistema electrónico en tiempo real. Por lo tanto, explica la CE, “lejos de añadir complejidad al sistema del IVA, su aplicación al comercio electrónico puede ser un factor de racionalización de la administración tributaria”.
En el caso de las transacciones B2C, los vendedores extracomunitarios deberán repercutir el IVA según la tasa aplicable en el país de residencia del cliente, lo que sin duda obliga a modificar sus sistemas informáticos de facturación. Se han planteado objeciones acerca de la dificultad de identificar fehacientemente el domicilio del comprador cuando el servicio adquirido tiene naturaleza digital.
Esa complejidad puede eludirse mediante un procedimiento que es la principal excepción de la directiva: el vendedor extracomunitario puede transformarse en europeo,

Viñeta publicada el 20 de febrero de 1870 en La Flaca n.º 35 Tendencias

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