Ley de Protección Jurídica de Bases de Datos (I)
El BOE del día 7 de marzo de 1998 publica la Ley 5/1998 por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre protección jurídica de las bases de datos . La principal aportación de esta ley es la de otorgar protección a las bases de datos cuya organización y disposición no se an originales, por tratarse de una mera recopilación de datos . A partir de ahora, el titular de una base de datos podrá proteger la inversión realizada, prohibiendo la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo . Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual .
A continuación reseñamos los artículos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que quedarán modificados para dar cabida al nuevo régimen de protección de las bases de datos .
Capítulo I
Derecho de autor
Artículo 1
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
Artículo 12 .
Colecciones . Bases de Datos
1 . También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos .
La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos .
2 . A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma .
3 . La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos . »
Artículo 2
1 . La letra i ) del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción: i ) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley .
2 . Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el párrafo de la nueva letra j ) cuyo contenido será el siguiente: j ) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley . »
Artículo 3
El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
Artículo 21 .
Transformación
1 . La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente .
2 . Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación . »
Artículo 4
1 . El Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: «Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales” .
2 . Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:
Artículo 31 .
Reproducción sin autorización .
1 . Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1 . º- Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo .
2 . º- Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99 . a ) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa .
3 . º- Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa .
Artículo 34 . Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos .
1 . El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor . En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte . Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada: a ) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados .
b ) Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente .
c ) Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial .
Artículo 35 .
Utilización de las obras de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas
1 . Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que justifique dicha finalidad informativa .
2 . Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales .
3 . Se añade un artículo al Capítulo II del Título III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40 bis y que tendrá la siguiente redacción: