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La Administración entra con pies de plomo en la era Internet

Reglamento general de contratos de las administraciones públicas

En estos tiempos de e-Procurement y de e-Administration, el Reglamento General de la Ley de Contratos, recientemente aprobado y que entrará en vigor el próximo 26 de abril, ha perdido la ocasión de incluir las nuevas tecnologías en los procedimientos contractuales con la Administración Pública española.

Por Real Decreto 1098/ 2001 de 12 de octubre, se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos que entrará en vigor el próximo 26 de abril. Éste Reglamento que deroga el anterior de 1975 trata fundamentalmente de recopilar en un solo texto determinadas disposiciones con las necesarias adaptaciones al marco legal. Ahora bien, podríamos preguntarnos sobre la forma concreta de realizar esta adaptación y si hubiese sido posible avanzar por el camino de las modernas tecnologías introduciendo las nuevas técnicas en los procedimientos contractuales públicos. A mi entender, la Ley de 1995, de la que ahora se aprueba su Reglamento, no constituye obstáculo para haber introducido en el procedimiento algunas de las posibilidades que hoy brindan las nuevas tecnologías informáticas, y sin embargo, observamos que la norma ha mantenido la situación anterior utilizando como única novedad, la utilización del correo electrónico, pero solamente en dos supuestos intrascendentes:
a) la comunicación a la Administración de la presentación de ofertas a través de correos electrónicos.
b) la solicitud de participación en los procedimientos restringidos o negociados y siempre que así lo admita el pliego de condiciones.
La propia Unión Europea convalida lo expuesto al afirmar, en la Directiva que se encuentra en estudio, que “en el marco de la legislación de contratación pública, es posible utilizar medios electrónicos”. Además en la situación actual, tal posibilidad se deja a los Estados miembros, que están facultados para autorizar medios distintos de la transmisión directa o por vía postal; pero es lo cierto que el Reglamento ha dejado de ser el instrumento de adaptación y regulación de las exigencias sociales a un marco normativo, para convertirse en mero recopilador de normas aisladas, sin que, ante tal situación, pueda servir de escudo la normativa europea.
Como vemos, en estos tiempos de e-Procurement, e-Administration y de recomendaciones de celebrar la contratación pública por vía electrónica- Consejo Europeo de Lisboa- el presente Reglamento, que entrará en vigor el 2002, ha perdido la ocasión de modernizar los procedimientos contractuales.
Pero al llegar aquí empieza a complicarse la cuestión, porque en este encuentro de la norma con las actuales exigencias, se hace una reserva en la Disposición Adicional Décima autorizando al Ministerio de Hacienda para establecer por disposición de rango menor las normas que regulen los procedimientos para la contratación por medios electrónicos, que es precisamente lo que ha debido hacer el propio Reglamento. Todo esto muestra una situación que enuncia lo que necesita ser, pero no lo articula para que pueda ser; recordemos el principio de jerarquía normativa que impide que una norma de rango inferior vaya en contra de una de rango superior y es en este punto donde el propio principio hará inviable cualquier avance significativo, salvadas, claro es, las anécdotas. Si la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a requerimiento muy certero de la Interventora General del Estado, para conocer la opinión de dicho órgano sobre posibilidad de efectuar compras por Internet, informaba el 6 de julio de 2000, sobre la existencia de dificultades normativas, legales y reglamentarias, para realizar las compras públicas por el referido sistema, no se puede pretender ahora removerlas mediante una simple orden del Ministerio de Hacienda.
Dejando ahora la situación de los principios anteriormente reflejada, tenemos que preguntarnos por las novedades materiales que el Reglamento introduce, debiendo señalar en este sentido, las siguientes:
1.- La apertura de las proposiciones económicas ha de ser posterior al acto de calificación documental y subsanación de defectos u omisiones.
2.- Las valoraciones de las proposiciones presentadas por distintas empresas de un mismo grupo, han de tenerse en cuenta de un modo conjunto, para apreciar, en su caso, la temeridad de la oferta, tomando para ello la oferta mas baja y extendiendo los efectos a las restantes empresas del grupo.
3.- La recepción, que habrá de efectuarse por la Administración, dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega, originará para el contratista, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la demora le irrogue.
4.- La incorporación, en la adquisición centralizada de bienes que ya venía recogida en el Pliego desde hace muchos años, de la obligación para las empresas de comunicar las innovaciones tecnológicas y variaciones por nuevos productos aparecidos con posterioridad en el mercado, permitiendo así el mantenimiento de un catálogo de bienes actualizado; y la posibilidad, igualmente, de que las Administraciones Públicas puedan contratar bienes y servicios por no haber sido adjudicados por Patrimonio en el procedimiento centralizado o porque los adjudicados no reúnan las características esenciales para satisfacer las concretas necesidades de aquellas.
5.- La clasificación de empresas por la Junta Consultiva para contratar determinados servicios, se regula convenientemente, aún dentro de la complejidad del procedimiento, y se establecen unos grupos y subgrupos más acordes con la realidad, especialmente en el área de servicios de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones.
6.- Se reconoce y regula en el texto, la práctica habitual de entrega de bienes de manera anticipada, antes del contrato; claro es que no puede regularse, como algunos pretendían, las entregas que se efectúan antes de la propia adjudicación, por encontrase éstas fuera del marco contractual público, sin perjuicio de la eficacia en cuanto a la deuda originada, con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.
Como vemos la norma mas que una función innovadora, como hubiera sido deseable, se limita, como antes afirmábamos y expresamente se señala en su Preámbulo, a recopilar las disposiciones, reglas y criterios existentes, perdiendo de nuevo otra ocasión, en unos críticos momentos que demandaban una regulación, siquiera de determinados aspectos de la contratación pública electrónica y de la utilización de los modernos sistemas en el procedimiento contractual, menos cómoda, pero mas necesaria conforme a las exigencias de la evolución tecnológica y la propia modernización de la Administración, que tanto se preconiza.

Viñeta publicada el 20 de febrero de 1870 en La Flaca n.º 35 Tendencias

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