Una aproximación jurídica

Contratos de cesión de licencia de uso del software

Los pasados días 9 y 10 de febrero, el Institute for International Research (IIR) ha celebrado en Madrid unas jornadas dedicadas a analizar la problemática específica de la contratación informática. Al hilo de este seminario, en el que ha participado COMPUTERWORLD, hemos considerado interesante ofrecer una aproximación jurídica a una modalidad de contratación que regula las relaciones entre los proveedores de software para grandes y medianos sistemas y los usuarios.

La propagación de los programas de software entre nuestras empresas, el mayor conocimiento del mundo informático y el afán de extraer el máximo provecho de las inversiones, están motivando los lógicos enfrentamientos entre clientes y proveedores. Cuando la controversia no ha sido resuelta amistosamente y las partes se ven abocadas a un procedimiento judicial nos encontramos con un obstáculo a la buena marcha procesal: el desconocimiento generalizado sobre estos sistemas en el mundo jurídico. Hemos de precisar que no estamos hablando sobre productos autoinstalables en entorno del ordenador personal que todos, más o menos, somos capaces de usar y que nunca o casi nunca suelen fallar, hacemos referencia a programas que incorporan una complejidad en si mismos que requieren de técnicos de sistemas para su instalación y de consultores para su implantación, programas que de por sí no son nada sin una parametrización de lo que se desea hacer, programas de los cuales depende el día a día operativo de las empresas, programas cuyo elevado coste hace que sobre ellos exista una atención constante y unas máximas exigencias.

Las precitadas relaciones, conllevan un buen número de consecuencias jurídicas:

- Derechos de autor. Inalienables por definición y que pueden dar lugar a que el software sea retirado del comercio por el autor original.

- Derechos de explotación de la propiedad intelectual.

- Contratos de agencia, distribución o franquicia. Formas habituales de diversificar la comercialización del software.

- Contratación laboral de los trabajadores que desarrollan los programas informáticos; con las particularidades respecto a la propiedad de las obras que ellos desarrollen.

- Registro de la propiedad intelectual; de reciente regulación reglamentaria ( Real Decreto 733/1993 ) y que supone un paso adelante en la obtención de medios de prueba diáfanos en litigios sobre la propiedad del software; si bien los requisitos técnicos exigidos para su deposito hacen poco operativo su registro, máxime cuando es una presunción iuris tantum y existen otros medios de prueba más habituales en el mundo informático.

- Contratos escrow, que constituyen la principal garantía del cliente de cara al futuro. Se permite su acceso al código fuente (y por lo tanto la posibilidad de modificar y transformar los programas), normalmente ante situaciones extremas que afectan al proveedor: disolución, quiebra.... El procedimiento habitual consiste en el depósito de los códigos fuentes en un fedatario público o ante un tercero suficientemente capacitado, con instrucciones sobre el acceso por parte del cliente a dichos códigos.

- Contratos de mantenimiento. El cliente obtiene por un lado la seguridad de una respuesta del proveedor ante anomalías no cubiertas por la garantía original del producto, y adicionalmente adquiere el derecho a disponer de las mejoras y nuevas versiones del programa informático; a cambio de un canon periódico.

- Contratos de outsourcing, o de subcontratación de la gestión de todo o parte del sistema informático de una empresa; últimamente en gran auge por causa de los altísimos costes internos que supone mantener un completo sistema informático.

- Implantación de los productos contratados...

Pero es el contrato denominado Cesión de Licencia de Uso quizás el más interesante ya que representa, en la mayoría de los casos, la formalización de la relación jurídica entre un suministrador de software (proveedor) y una persona física o jurídica (cliente) que considera tal software como el idóneo para solucionar su problemática; a él al nos referiremos en este artículo.

La práctica ha demostrado que estos contratos suelen caer en varios defectos:

1.- Se estandarizan para toda clase de aplicaciones, sin tener en cuenta que el objeto último del contrato (la cesión del uso del software) goza de ciertas particularidades que le hacen difícilmente encuadrable en una categoría homogénea.

2.- En su mayoría son traducciones de contratos estándares de países anglosajones. Los primeros sistemas integrados de gestión disponibles en nuestro país tenían un origen norteamericano, y las empresas pioneras en la comercialización de estos productos han sido, para muchos de los actuales directivos de las empresas de software, la plataforma en la cual adquirieron sus primeras experiencias profesionales. La cultura informática anglosajona está mucho más evolucionada que la española y cuenta con unos usos y costumbres implanteables a los usuarios españoles.

3.- Pecan de abstracción en la mayoría de sus términos, dando lugar a ciertas lagunas de interpretación.

En una primera aproximación, este tipo de contratos parecen sencillos, ya que nos encontramos con el nacimiento de una obligación recíproca en que una parte (el proveedor) se obliga a conceder una licencia de uso (que en muchos casos incorpora el carácter temporal de indefinida) de un software a cambio de una contraprestación monetaria por parte de la otra parte (el cliente); por ello parte de la doctrina se decanta por identificar de facto a este contrato con una compraventa, opinión que no comparto.

Debemos recurrir al artº 99 de la Ley de Propiedad Intelectual para encontrar una definición del contrato que nos atañe : aquel acto en virtud del cual el titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar el programa, conservando el cedente la propiedad del mismo, definición que nos muestra el hecho de encontrarnos ante algo distinto de una compraventa. La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 14 de Mayo de 1.991, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la reciente Ley 16/1993 sobre protección jurídica de los programas de ordenador, también nos proporciona regulación de los Contratos de Cesión de Licencia de Uso, expresando claramente en su preámbulo la falta de protección que tienen los programas de ordenador. También el Convenio de Berna y los desarrollos reglamentarios de la L.P.I aportan conceptos interesantes a tener en cuenta. Con todo ello considero que el contrato de Cesión de Licencia de Uso incorpora en sí mismo una complejidad, y una serie de obligaciones para ambas partes que hacen del mismo un contrato con vida propia cuya interpretación requiere, sin duda, de ciertos conocimientos del funcionamiento de los Sistemas de Información.

El análisis de todas las implicaciones que se engloban bajo la coraza del Contrato de Cesión de Licencia de Uso, requeriría una serie completa de artículos monográficos que no son objeto de esta aproximación; por ello vamos a limitarnos a plantear los tres conceptos que pueden suscitar, a mi entender, un mayor número de dudas razonables.

1.- Legitimación de las partes contratantes

¿Puede el proveedor comercializar el software contratado?. En aras de la buena fe contractual debemos suponer, a priori, que el proveedor es titular de los derechos de explotación del software, y por lo tanto tiene capacidad para ceder su uso a terceros. Pese a ello, es posible que el proveedor, sin saberlo, no sea el legítimo titular de los derechos de explotación; este hecho supone un gran riesgo para ambas partes ya que los artº 123 y ss.de la L.P.I., en relación con los artº 8 y 9 de la precitada Ley 16/1993, otorgan al legítimo titular la posibilidad de solicitar medidas cautelares de tramitación urgente que p

Viñeta publicada el 20 de febrero de 1870 en La Flaca n.º 35 Tendencias

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