Reproducción de software en las AAPP

El pasado 21 de marzo se reunió la Sección de Administraciones Públicas de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, organismo perteneciente al Ministerio de Economía y Hacienda que se encarga de resolver las diferentes consultas que puedan plantear las AAPP en materia de contratación pública. En dicha reunión se adoptó por unanimidad un dictamen relativo a los programas informáticos adquiridos por la Administración, que despeja cualquier duda respecto al posible conflicto entre los derechos de propiedad intelectual de las empresas de software proveedoras y el principio de unicidad de la Administración Pública.

El dictamen contiene dos importantes conclusiones:

1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares que determinen los pactos y condiciones por los que se celebrarán y ejecutarán los contratos de adquisición de programas de ordenador deberá precisarse por el órgano de contratación la posible reproducción de los programas de ordenador.

2. En la regulación establecida por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la aplicación de la cláusula 26 del Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de su mantenimiento, arrendamiento y programas, no puede implicar la libertad indiscriminada de uso sin límite alguno, sino que responderá a las previsiones de reproducción y explotación expresadas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y ello sin perjuicio del derecho que a la Administración le asiste de ubicar tales programas en los equipos que en cada momento considere adecuados a la función que tales programas de ordenador deben cumplir.

El dictamen aclara que si el órgano de contratación, en función del análisis de las necesidades que justifican el objeto del contrato, en el sentido establecido en el artículo 13 de la Ley de Contratos de las AAPP, considera que desea reproducir el programa de ordenador que desea adquirir en más de un equipo o servicio, deberá indicarlos en el pliego al objeto de el precio del contrato que constituirá la contraprestación a abonar por la Administración. Esta previsión implicará una autorización concreta sobre los derechos de explotación y reproducción correspondientes, obligándose a cumplir los efectos del contrato en sus propios términos.

En caso contrario, la falta de referencia en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de la posibilidad de reproducción, operará como límite a la misma por su falta de expresión a los efectos previstos en los artículos 17 y 99 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Digital Object Identifier

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La American Association of Publishers ha diseñado un sistema para generar una marca en las obras intelectuales en formato digital con el fin de contribuir al crecimiento del comercio electrónico y permitir la gestión de los derechos de autor. Dicho sistema, llamado DOI (Digital Object Identifier) podría empezar a funcionar en septiembre y supondrá una revolución para la industria de los contenidos.

El sistema se basa en la conjunción de tres elementos :

1. Un número identificador (DOI)

2. Un directorio automatizado

3. Una base de datos mantenida por los editores o proveedores de contenidos

Una entidad centralizada mantendrá el directorio y asignará un prefijo a cada editor o suministrador de contenidos. Éste añadirá dicho prefijo al número que haya asignado a cada obra,para que sea compatible con la sintaxis URN) que rige en Internet.

Clearinghouse electrónica para pago de royalties

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El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas en proyecto multimedia o en una página web no es sólo el coste total de las licencias que hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución. A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a un solo género, sino que pueden ser de tipo literario, artístico, audiovisual, etc. Ello significa que el editor de una obra multimedia o de un web deberá seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a sus autores y negociar el contrato de cesión de derechos.

Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que las obras se hallan dispersas y los derechos no están administrados por una sola entidad de gestión.

En Estados Unidos hay una corriente a aboga por la creación de una "cámara de compensación" en Internet, o "CLEARINGHOUSE" en la que se hallen clasificadas por categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o la entidad de gestión correspondiente, introduciría la obra en la base de datos, o al menos una descripción de la misma y el coste de la licencia de reproducción. Los interesados accederían a la base de datos, visualizarían las obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la concesión de la licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su posterior integración en el proyecto multimedia.

Laboratorios de ensayo

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En respuesta a las solicitudes de información recibidas a raíz de la publicación, en esta sección, de los requisitos técnicos que deben cumplir los ordenadores personales, respecto a las normas de Baja Tensión y Compatibilidad Electromágnética, relacionamos a continuación algunos de los laboratorios de ensayo homologados

LABORATORIO CIUDAD TELÉFONO FAX

CETECOM Campanillas (Málaga) 95 - 261.91.00 95 - 261.91.13

ALCATEL Madrid 91 - 527.21.21 91 - 467.63.90

LABEIN Zamudio 94 - 489.25.00 94 - 489.24.20

ASINEL Móstoles 91 - 616.00.18 91 - 616.23.72

LCTT Madrid 91 - 584.60.10 91 - 584.69.55

LGAIGC Cerdanyola del Vallés 93 - 691.92.11 93 - 691.59.11

CMRDGT El Casar (Guadalajara) 91 - 346.45.24 91 - 396.27.20

AENOR Madrid 91 - 432.60.00 91 - 310.45.18

LCE-UPV Valencia 96 - 387.73.00 96 - 387.73.09

INTA Torrejón de Ardoz 91 - 520.21.26 91 - 520.20.21

Legislación

Telefonía vocal en Internet

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La Comisión Europea ha aprobado un borrador sobre la situación de la transmisión de voz a través de Internet, en relación con la Directiva 90/388/CEE. El plazo para la presentación de observaciones finaliza el 7 de julio de 1997, y pueden enviarse al fax de la Comisión : 32 - 2 - 296.98.19 ó a la siguiente dirección de correo electrónico : christian. hocepied@DG4.cec.be

La Comisión considera que bajo la definición de telefonía vocal establecida en la Directiva 90/388/CEE, la comunicación por voz entre usuarios de Internet únicamente podría considerarse como telefonía vocal si se cumplen todos los criterios que a continuación se relacionan :

- Que dichas comunicaciones sean objeto de una oferta comercial.

Esto requiere que el simple suministro técnico y no comercial de una conexión telefónica entre dos usuarios debería ser autorizado. "Comercial" debe entenderse en el sentido común de la palabra, por ejemplo, que la transmisión de la voz sea suministrada como una actividad comercial con ánimo de lucro. En el caso de Internet, el suministro comercial de la transmisión de voz no es, por el momento, la intención de los PSI.

- Que se dirijan al público.

Sólo los usuarios que accedan a un servidor conectado a Internet y que utilicen software compatible pueden utilizar Internet para llamar a otros usuarios.

- Que tengan lugar entre terminales de una red telefónica conmutada de ámbito público.

Aunque, con ciertos matices, puede decirse que este es el supuesto más habitual en la act

Viñeta publicada el 20 de febrero de 1870 en La Flaca n.º 35 Tendencias

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